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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo treinta y cuatro.

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Artículo treinta y cuatro.
1. Los candidatos a El Presidente serán presentados, al menos, por de la cuarta parte Junta de los miembros Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la Asamblea.
2. Proclamados los candidatos por el Presidente
disolución de la Asamblea expondrán su programa y tras el correspondiente debate se procederá a su elección.
3. Será proclamado Presidente
de Extremadura, mediante Decreto en el candidato que obtuviere la mayoría absoluta De no obtenerla se procederá convocarán a una nueva votación cuarenta su vez elecciones y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.
4. Si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno hubiera sido proclamado Presidente,
se establecerán cuantos requisitos exija la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.
5.
legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea durará, finalizará, en todo caso, hasta cuando debiera hacerlo el de la fecha disuelta.
2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté
en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni antes de que debiera concluir transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la primera. electa. Asimismo, tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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