Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo treinta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
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Artículo treinta y cuatro.
1. Los candidatos a El Presidente serán presentados, al menos, por de la cuarta parte Junta de los miembros Extremadura, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la Asamblea. disolución de la Asamblea
2. Proclamados los candidatos por el Presidenteexpondrán su programa y tras el correspondiente debate se procederá a su elección. de Extremadura, mediante Decreto en el
3. Será proclamado Presidentecandidato que obtuviere la mayoría absoluta De no obtenerla se procederá convocarán a una nueva votación cuarenta su vez elecciones y ocho horas después de la primera, siendo elegido Presidente quien obtuviera la mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. se establecerán cuantos requisitos exija la
4. Si en el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, ninguno hubiera sido proclamado Presidente,Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones. legislación electoral aplicable. El mandato de la nueva Asamblea
5.durará, finalizará, en todo caso, hasta cuando debiera hacerlo el de la fecha disuelta.
2. El Decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura, ni acordarse durante el primer período de sesiones, ni antes de que debiera concluir transcurra un año desde la anterior disolución o reste menos de un año para extinguirse el mandato de la primera. electa. Asimismo, tampoco podrá aprobarse la disolución de la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


