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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo treinta y siete.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y siete siete.
1. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la La Junta de Extremadura, dando cuenta a Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Asamblea. Comunidad.
2. Los miembros Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y, en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Junta Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de Extremadura no excederán competencia a que se refiere el artículo 161.1.c) de diez, además del Presidente. la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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