Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo treinta y uno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (186 palabras).
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Artículo treinta y uno.
Para ser válidos 1. El Presidente de la Asamblea de Extremadura, previa consulta a los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse Portavoces designados por los Grupos Parlamentarios, en reuniones reglamentarias con asistencia el plazo de quince días desde la mayoría constitución del Parlamento, propondrá un candidato a la Presidencia de sus oponentes y con aprobación la Junta. El candidato deberá ser presentado, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Asamblea.
2. El candidato propuesto presentará su programa a la Asamblea dentro del mes siguiente a su designación y, tras el correspondiente debate, se procederá a su elección.
3. Para ser proclamado Presidente de la Junta de Extremadura, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta. De no obtenerla se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de votos, excepto la primera.
Si no obtuviera mayoría simple en la segunda votación, el Presidente de la Asamblea podrá reiniciar el proceso de investidura con otro candidato que reúna también los casos requisitos previstos en que el Reglamento punto 1 de este artículo.
4. El proceso podrá repetirse cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea o Asamblea, pero si en el plazo de dos meses, a partir de la ley exijan una mayoría cualificada. primera votación, ninguno de los candidatos hubiera sido elegido Presidente, la Asamblea quedará disuelta y su Diputación Permanente procederá a convocar nuevas elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


