Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo veintidós.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 3 de abril de 1991.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo veintidós.
1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por un período de cuatro años.
Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las Elecciones elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura, Extremadura en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que coincidan con las consultas electorales se realicen en cuarto domingo de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato. mayo cada cuatro años.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1991 | BOE-A-1991-6821 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


