Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo veintidós.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1991 y la del 8 de mayo de 1999.
Tachado: lo que se quitó (158 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo veintidós.
1. Los miembros Sin perjuicio, de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por establecerá un período de cuatro años. sistema específico de
Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen en cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentrolos quince días siguientes inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la celebración de las elecciones. misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1991 | BOE-A-1991-6821 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |


