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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo veintiséis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintiséis.
1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio formación de Grupos Parlamentarios, la Comunidad sino en caso intervención de flagrante delito, correspondiendo decidir, éstos en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia las actividades de la Comunidad, Fuera Asamblea, así como las funciones de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Los miembros
Junta de la Asamblea no estarán sujetos a mandato imperativo.
3.
Portavoces, Los miembros Grupos de la Asamblea no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente participarán en todas las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo. Comisiones en proporción a sus miembros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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