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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo veintisiete.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintisiete.
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Los períodos ordinarios
de Extremadura puede recibir peticiones individuales sesiones serán dos, que comprenderán los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y colectivas, siempre de febrero a junio, ambos inclusive.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas
por escrito, quedando prohibida su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la presentación por manifestaciones ciudadanas.
2. La
Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura puede remitir o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que de Extremadura.
4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de
la Asamblea lo exija. de Extremadura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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