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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Artículo veintitrés.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintitrés.
Sin perjuicio 1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de lo establecido la AsambleayalaJunta de Extremadura en las leyes del Estado, los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Regional establecerá un sistema especifico de inelegibilidad e incompatibilidad y el presente Estatuto.
2. La iniciativa popular
para acceder a la misma. En todo caso, presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la condición Asamblea serán avaladas por un número de miembro firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea Regional es compatible de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de Concejal y Diputado provincial. la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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