Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de mayo de 1999 y la del 3 de julio de 2002.
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Disposición adicional primera.
1. Se ceden cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en Autónoma de Extremadura el apartado 3 rendimiento de esta disposición, los tributos relativos a las siguientes materias: tributos:
a) Impuestos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el patrimonio neto. límite del 33 por 100.
b) Impuestos Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. el Patrimonio.
c) Impuestos Impuesto sobre sucesiones Sucesiones y donaciones. Donaciones.
d) La imposición general Impuesto sobre las ventas en su fase minorista. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los impuestos Tributos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. el Juego.
f) Las tasas El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y demás exacciones Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el juego. límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión y o modificación por el Estado de alguno de estos impuestos los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-11421 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | BOE-A-2002-13007 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-10225 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1983 | Texto original | Leer |
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