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Legislación › Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Disposición transitoria primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1983 y la del 8 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Primera.
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983.
2. En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres.
3. Para lo no previsto en la presente
Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4.º, 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo. transitoria primera.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto. (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10225 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1983 Texto original Leer

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