Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 54.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 8 de julio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
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Artículo 54.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios y, en todo caso, al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, citada en a que se refiere el número 4 del artículo 52, 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de acuerdo con las bases establecidas en el desarrollo del artículo 13 157 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con un adecuado soporte estadístico. suficiencia y solidaridad, el ejercicio de
2. La fijaciónun nuevo las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá revisarse ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid y entre las que anteriormente realizase el correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años de la puesta desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha su revisión por el Estado o por la Comunidad de Madrid.
3. 2. El Porcentaje porcentaje de participación se establecerá por Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |
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