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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16.

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Artículo 16.
1. La Asamblea ejercerá elige, de entre sus miembros, al Presidente de la potestad legislativa mediante Comunidad de Madrid y controla la elaboración acción del Gobierno y de Leyes. Esta potestad sólo será delegable su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea,
en el Consejo ejercicio de Gobierno, sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los planes económicos.
c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional,
en los supuestos y términos idénticos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión
a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores
que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas,
para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
Estos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en
el supuesto apartado anterior, concluya la Comunidad de delegación Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales Generales.
l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid
al Gobierno establecen de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de
los artículos 82, 83 objetivos señalados por la política económica nacional.
ñ) Cuantos otros poderes, competencias
y 84 de atribuciones le asignen la Constitución. Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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