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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 14 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. La circunscripción electoral es la provincia.
2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.
4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
5. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y en el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años en los sesenta días posteriores a términos previstos en la expiración del mandato. Ley que regule el Régimen Electoral General. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los veinticinco venticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
14 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6818 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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