Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 8 de julio de 1998.
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Artículo 15.
1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno, en los términos previstos que se establezcan en el Reglamento. Reglamento de la Asamblea. Por
2.Ley ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para aquellas las materias a las que pertenezcan al ámbito se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de actuación dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Comunidad Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de Madrid. la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


