Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1983 y la del 14 de abril de 1994.
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Artículo 27.
Corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de las siguientes materias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca:
1. El desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. El régimen de los montes y aprovechamientos forestales, forestales con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. El régimen minero y energético. La investigación científica y técnica en materia de interés para la Comunidad de Madrid.
6.
7. 6. La sanidad e higiene.
8. Las especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por 7. Coordinación hospitalaria en general, incluida la Comunidad de Madrid. la Seguridad Social.
9. 8. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Las normas adicionales de protección sobre el del medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
12. Régimen minero y energético.
13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca, de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-1998-16302 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1994 | BOE-A-1994-6949 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


