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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 27.

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Artículo 27.
Corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de las siguientes materias, en En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca:
1. El desarrollo de las funciones que corresponden
establezca, corresponde a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen
local.
2. El Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
3. Régimen de
los montes y aprovechamientos forestales forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña.
3. Instituciones de crédito corporativo público
pecuarias y territorial. Cajas de Ahorro. pastos.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. La investigación científica y técnica en materia de interés para la Comunidad de Madrid.
6. La sanidad
Sanidad e higiene.
7. 5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
8. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
9.
6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Ejercicio de las profesiones tituladas.
7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
8. Régimen minero y energético.
9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 11ª, 13ª y 16 16ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Las normas adicionales de protección del medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
12. Régimen minero y energético.
13.
Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en el marco general, todos los medios de las normas básicas que comunicación social para el Estado establezca, cumplimiento de acuerdo con el número 27 sus fines.
12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
14 de abril de 1994 BOE-A-1994-6949 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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