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Legislación › Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21.

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Artículo 21.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política Presidente de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas previa deliberación del Gobierno y administrativas. así como el ejercicio bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la potestad reglamentaria en materias no reservadas Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en este Estatuto el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la Asamblea. legislación electoral aplicable.
2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder acordar la disolución de diez. De entre los Consejeros podrá nombrarse uno la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o más Vicepresidentes. cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser miembro del mismo no será preciso reunir En todo caso, la condición nueva Cámara que resulte de Diputado, salvo en la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el supuesto término natural de los Vicepresidentes. la legislatura originaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1998 En vigor BOE-A-1998-16302 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1983 Texto original Leer

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