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Legislación › Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera.

Los artículos y disposiciones de esta Ley relativos a las comarcas de montaña serán válidos mientras la Ley de División Territorial de Cataluña a que se refiere el artículo 5.3 del Estatuto y la legislación que en materia de régimen local elabore el Parlament en uso de la competencia atribuida por el artículo 9.8 del Estatuto no hayan dispuesto otra cosa.

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