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Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Artículo once

Artículo once

Los informes a que se refiere la presente Ley, cuando sean varios, serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.

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