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Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Artículo treinta y uno

Artículo treinta y uno

Las infracciones cometidas contra la presente Ley, serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero, y sancionadas como faltas leves conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio.

Cuando concurra reincidencia o venta al consumo de especies de talla no comercial o hembras ovadas de crustáceo, serán consideradas como graves o muy graves con arreglo a dicha Ley.

La cuantía de las sanciones no podrá exceder del 35 por 100 del valor del establecimiento de cultivos, valorado pericialmente, y en caso de no ser este valorable, de su producción media anual y de su utillaje.

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