Legislación › Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda, para consumo humano.
Art. 13. Etiquetado y rotulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de julio de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 13. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir la norma general del etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de agosto). 13.1 La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
13.1.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones especificas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en el artículo segundo.
13.1.2 Lista de ingredientes: a
– Irá precedido de la leyenda: «Ingredientes».
– Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico en orden decreciente de sus masas.
– Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre específico, o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.
– No precisan lista de ingredientes aquellos productos constituidos por uno solo.
– En las harinas enriquecidas se hará constar, inexcusablemente y de forma destacada, las sustancias enriquecedoras y la cuantía absoluta de cada una de ellas incorporadasla harina. 13.1.7
– En la harina acondicionada se hará constar, igualmente los productos añadidos y la cuantía máxima de cada uno de ellos incorporados a la harina.
13.1.3 Contenido neto.
Se expresará utilizando como unidades de medidas el gramo o el kilogramo y referido en todo caso a una humedad del 15 por 100.
13.1.4 Fecha de duración mínima o fecha límite del período óptimo de consumo:
– Irá precedido de la leyenda «Consumir preferentemente antes de».
– La leyenda será completada por el mes y el año.
– Todas las fechas se indicarán de la forma siguiente:
El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan.
El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto o guión, cuando el mes no se exprese con letras.
13.1.5 Instrucciones para la conservación.
Será obligatorio la leyenda «Consérvese en sitio seco y aislado del suelo».
13.1.6 Identificación de la Empresa.
Se hará constar el nombre o la razón social, o la denominación del fabricante, envasador o importador, y, en todo caso, su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente.
Cuando la elaboración se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedido por la expresión «Fabricado por...». Identificación del lote de fabricación. (Derogados)
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.
13.2 La información del rotulado de los embalajes de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares, constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones: (Derogado)
– Denominación del producto o marca.
– Número y contenido neto de los envases.
– Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
– Consérvese en sitio seco y aislado del suelo.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas claras y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13.3 En la información del etiquetado de los envases de los productos, sujetos a esta Reglamentación, que vayan destinados a otras industrias, constará obligatoriamente el grado de extracción de la harina en su caso y las especificaciones indicadas en los puntos 13.1.1 al 13.1.7, excepto el punto 13.1.4 y el segundo párrafo del punto 13.1.6.
Cuando la harina destinada a la panificación de pan común no cumpla lo dispuesto en el punto 11.2.8 deberán consignarse en la etiqueta la leyenda W < 80 y P/L > 1'5, o ambas, según los casos, siendo obligatorio, entonces, indicar los valores de W y P/L correspondientes, bien en la etiqueta o en los documentos que acompañen al pedido.
13 4 13.4 Los productos vendidos a granel con destino al consumo industrial deberán hacer constar en la documentación adjunta al envió lo dispuesto en el punto 13.3.
13.5 Los productos, sujetos a esta Reglamentación, importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en el rótulo de sus embalajes con las especificaciones de los puntos 13.1 y 13.3, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


