LexTotal

Legislación › Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1983 y la del 18 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (231 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Sin perjuicio de las atribuciones que le otorga la legislación sobre Industrias y Actividades Clasificadas, corresponde a la Administración de la Generalidad, además de las ya señaladas específicamente en esta Ley:
a) Establecer en Cataluña una red de estaciones fijas y móviles para la vigilancia, previsión Red de Vigilancia y medida Previsión de la contaminación atmosférica, que dependerá administrativamente del Contaminación Atmosférica, adscrita al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y será coordinada Medio Ambiente, que a efectos funcionales en funcionales, debe coordinarse con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
Formarán parte de esta red
La Red, a efectos funcionales funcionales, está integrada por todas las estaciones sensoras actuales y las que se creen instalen en el futuro, tanto si son de titularidad pública pública, como si son de titularidad privada. Todas las estaciones sensoras serán debidamente homologadas por privada, siempre que se adecuen al programa de instalación y funcionamiento de la Red, que formula el Departamento de Sanidad Medio Ambiente de acuerdo con los objetivos, normas y Seguridad Social. criterios que establece el artículo 13. Igualmente, pueden formar parte de la misma, como sistema complementario y de acuerdo con las especificaciones que establezca el citado programa, estaciones y demás equipos de control y previsión de las condiciones meteorológicas. La adscripción a la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica de las estaciones de titularidad de entidades locales no conlleva la alteración de la titularidad demanial de los bienes que integran dichas instalaciones.
a bis) Promover e incentivar la aplicación de técnicas de reducción en origen de las emisiones a fin de lograr un alto nivel de protección del ambiente atmosférico, con especial referencia a los gases de efecto invernadero y a las sustancias destructoras de la capa de ozono.
b) Establecer los niveles y normas técnicas de en cuanto a la emisión y de e inmisión de contaminantes de a la atmósfera. atmósfera, y los métodos de medición y análisis.
c) Reglamentar el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras contaminantes de la atmósfera. Este control será atmósfera, que debe ser realizado por el Departamento de Industria y Energía, Medio Ambiente, de acuerdo con lo que prevé los principios y criterios fijados por el artículo 11.1.d). 13 bis.2.
d) Elaborar el mapa o mapas de vulnerabilidad y de capacidad del territorio en relación a la contaminación atmosférica, de acuerdo con el artículo 5.
La elaboración del mapa o mapas corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la participación de los municipios afectados.
El mapa o mapas serán aprobados por el Consejo Ejecutivo.
f) [entiéndase e)] Desarrollar, en colaboración con los entes locales, un programa de fomento y sensibilización social para la minimización del impacto atmosférico de la utilización de vehículos de motor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-18131 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1983 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →