LexTotal

Legislación › Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1983 y la del 18 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (197 palabras). Subrayado: lo que se añadió (308 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Las infracciones a lo establecido que se tipifican en esta la presente Ley y en las disposiciones son sancionadas de desarrollo, acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador ajustado a lo establecido por ley o reglamento, sin perjuicio de exigir, en su caso, si procede, las correspondientes responsabilidades civiles y penales correspondientes, serán sancionadas de y la siguiente forma: restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados.
a) Con multa 2. Las infracciones administrativas a las disposiciones de hasta 15.000 pesetas si la presente Ley se trata de focos móviles clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Son infracciones muy graves:
a) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles
de emisión contaminadora; de hasta 50.000 pesetas legalmente autorizados, si se trata de focos fijos de emisión contaminadora procedentes de actividades comerciales, de servicios originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de viviendas, las personas o el medio ambiente, y de hasta 1.500.000 pesetas si se trata de focos fijos derivan de emisión contaminadora procedentes actividades no amparadas por la correspondiente licencia municipal de actividades industriales o de saneamiento. autorización equivalente.
Si la infracción tiene lugar b) Poner en lugares declarados «Zona funcionamiento instalaciones incumpliendo órdenes de Atención Especial» suspensión o «Zona de Protección Especial», las citadas multas se podrán imponer hasta el doble clausura o triple, respectivamente. vulnerando precintos legales.
b) Con el precinto c) Reincidir en faltas graves.
4. Son infracciones graves:
a) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras
de generadores la atmósfera sin disponer de calor y la licencia municipal de vehículos y con actividades o autorización equivalente.
b) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de
la suspensión atmósfera incumpliendo las condiciones o medidas impuestas en la clausura licencia municipal de las actividades contaminadoras en o autorización equivalente.
c) Emitir contaminantes a la atmósfera superando
los casos niveles de reincidencia emisión legalmente autorizados.
d) Negarse a instalar, a poner
en infracciones graves no debidas funcionamiento y a un caso fortuito o mantener en perfecto estado de fuerza mayor. Estas medidas serán levantadas cuando se hayan corregido las causas que las determinaron. servicio los aparatos de control y medición de emisiones o inmisiones, o realizarlo con retraso.
2. El Consejo Ejecutivo determinará e) Impedir u obstaculizar los actos de inspección y control reglamentarios u ordenados por Reglamento las circunstancias que permitirán graduar la cuantía autoridades competentes.
f) Incumplir el programa gradual
de las multas y la imposición reducción de las restantes sanciones a que se refieren las letras emisiones.
g) Reincidir en faltas leves:
5. Son infracciones leves:
a) y b) del apartado 1 según Incurrir en demora no justificada en la gravedad aportación obligatoria de las infracciones, la reincidencia, datos, informes o documentos solicitados por la intencionalidad Administración, o bien ocultarlos o alterarlos.
b) No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en
la repercusión sanitaria, social licencia municipal de actividades o material autorización equivalente.
c) Emitir, mediante vehículos
de los hechos que las motivan y motor, contaminantes a la declaración formulada, en su caso, atmósfera de «Zona forma que supere los niveles de Atención Especial.» emisión legalmente establecidos.
3. Nadie podrá ser objeto de más d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de una sanción por la misma infracción. presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción grave o muy grave.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-18131 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1983 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →