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Legislación › Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Direcciones Provinciales.

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Artículo 7. Direcciones Provinciales.
1. En el ámbito provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial conjunta a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
2. El Director provincial Provincial será el representante del Organismo organismo y velará por el cumplimiento de los fines del mismo, sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación superior, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, previo informe a propuesta del Director general General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los titulares de las unidades administrativas de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se les asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-9618 Leer Qué cambió
6 de abril de 2002 BOE-A-2002-6475 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30635 Leer Qué cambió
12 de julio de 1984 Texto original Leer

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