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Legislación › Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y Energía para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo primero de la presente Ley.

2. El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables en el sector específico en reconversión, en aplicación de lo establecido en la presente Ley, así como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

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