Legislación › Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo veintidós. Fomento de la promoción interna.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1987 y la del 30 de julio de 1988.
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Artículo veintidós. Fomento de la promoción interna.
1. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo inferior Grupo de titulación a otros correspondientes de grupo del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida y para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de la Presidencia para las Administraciones Públicas o el órgano Organo competente de las demás Administraciones Públicas. En las respectivas convocatorias podrá reservarse
Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este tipo turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de promoción hasta un 50 procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por 100 integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo o de las vacantes convocadas. Grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. (Anulado) A propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
3. (Anulado) A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11719 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31153 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1988 | BOE-A-1988-18763 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1987 | BOE-A-1987-14852 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1985 | Texto original | Leer |


