Legislación › Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
Disposición adicional decimoquinta
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de agosto de 1984 y la del 30 de julio de 1988.
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Disposición adicional decimoquinta
1. Los actuales Cuerpos y Escalas No serán de aplicación a los funcionarios docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia se ordenarán en los siguientes Cuerpos y Escalas: o Escalas en que se ordena la función pública docente el apartado 1, a) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. del artículo 20, en lo que se
En este Cuerpointegrarán: refiere a la exigencia del grado personal; el artículo 21 excepto el apartado 2, b); y
Los actuales CuerposEscalas docentes de índice de proporcionalidad 10, grados el párrafo tercero del apartado 1 y 2, del artículo 22 de ésta Ley en lo que a continuación se relacionan: refiere a la conservación del grado personal.
– Catedráticos numerarios de Institutos de Bachillerato.
– Catedráticos numerarios de Escuelas Oficiales 2. El acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la Ley de Idiomas. Reforma Universitaria y en la Ley de
– Catedráticos numerariosConservatorios Fomento y Coordinación General de Música, Declamación la Investigación Científica y Escuela Superior Técnica, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de Canto. sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposicición con rango de
– ProfesoresTérmino Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta la entrada en vigor de Escuelas la misma, cada uno de Artes Aplicadas dichos Cuerpos y Oficios Artísticos. Escalas tendrá asignado un nivel de
– Profesores especialesConservatorios complemento de Música, Declamación destino, y Escuela Superior les serán de Canto. aplicación las normas contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en aplicación de
– Profesores agregadosInstitutos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de Bachillerato. esta Ley, y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias.
Se integran:
– Profesores agregados numerarios En el Cuerpo de Escuelas Oficiales Catedráticos de Idiomas. Bachillerato, los funcionarios
Asimismo, se integrarán en este Cuerpoque tengan titulación superior y pertenezcan a los siguientes Cuerpos y Escalas: de
– Profesores numerariosEscuelas de Maestría Industrial. la Escala de Profesores
–numerarios Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas. Integradas que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición.
– Escala En el Cuerpo de Profesores Agregados de Materias Técnico-Profesionales y Educadores Bachillerato, los funcionarios de Enseñanzas Integradas. la Escala Técnico-Docente de la Institución «San
–Isidoro». Isidoro» que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
– En el Cuerpo de Profesores Especiales Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial. Industrial, los funcionarios
Se Integrarán igualmentedel Cuerpo de Profesores Numerarios de Entrada de Escuelas la Escala de Artes Aplicadas Materias Técnico-Profesionales y Oficios Artísticos a los que se les hubiera exigido titulación superior para el ingreso en el citado Cuerpo. Educadores de Enseñanzas Integradas, salvo lo
La titulación requerida ensucesivo para el ingreso dispuesto en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será la de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o titulación declarada equivalente a efectos de docencia. apartado 8 de
b) Cuerpo de Maestros.
En este Cuerpo se integrarán:
Los actuales Cuerpos y Escalas docentes de índiceproporcionalidad ocho, grado dos, para cuyo ingreso a esta disposición, así como los mismos se exige titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia, que a continuación se relacionan: funcionarios del Cuerpo de Profesores
– Cuerpo Especial de Profesores de Educación General Básica.
–Auxiliares Especiales de Conservatorios Escuelas de Música, Declamación Maestría Industrial, y Escuela Superior de Canto. la Escala docente «A» de
Asimismo, se integrarán en este Cuerpo los funcionarios que tengan titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencialos Cuerpos de: la AISS.
– En el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial. Industrial, los funcionarios de
– Maestros de taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
– Ayudantes de Taller de EscuelasArtes Aplicadas y Oficios Artísticos. las Escalas de Profesores de Prácticas y Actividades de Enseñanzas
– EscalaIntegradas. Integradas y docente «B» de
La titulación requerida en lo sucesivo para el ingreso en el CuerpoMaestros será la de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o declarada equivalente a efectos de docencia. AISS.
c) Escala Docente de Enseñanza Secundaria.
En esta escala docente a extinguir Quienes no se integrarán: integren en los
Los funcionarios pertenecientes asiguientes Cuerpos: Cuerpos citados permanecerán en
– Catedráticos Numerarios de Institutos Técnicos de Enseñanza Media.
– Profesores Agregados de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.
– Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.
– Profesores Auxiliares de Escuelas de Idiomas.
Asimismo, se integraránesta Escala Docente sus Escalas de Ensefianza Secundaria los funcionarios origen, que no tengan titulación superior pertenecientes se declaran a los extinguir, sin perjuicio del derecho a ser integrados en su día en otros Cuerpos y o Escalas siguientes: docentes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello. Hasta tanto conservarán sus actuales derechos, reconociéndoseles a efectos económicos los
– Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial.
– Profesores Especiales de Escuelas de Maestría Industrial.
– Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas.
– Escala de Materias Técnico-profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas.
– Escala Técnico-Decente de la Institución San Isidoro.
d) Escala Docente de Maestros.
En esta Escala a extinguir se integrarán:
Los funcionarios pertenecientessiguientes Cuerpos: mismos que los a funcionarios que, procedentes de
– Directores Escolares de Enseñanza Primaria.
– Profesores Especiales de Institutos TécnicosEnseñanzas Medias. estas Escalas, se integran en los Cuerpos citados.
– Maestros de Taller de Institutos Técnicos A efectos de Enseñanzas Medias. participación en
Asimismo, se integraránesta Escala Docente concursos de Maestros méritos, los funcionarios que no tengan titulación de Diplomado, Arquitecto e Ingeniero Técnico pertenecientes a se integran en los Cuerpos de: citados se ordenarán según la fecha de
– Profesores Numerarios de Entrada de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
– Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial.
– Maestros de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
– Ayudantes de Taller de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
– Escala de ProfesoresPrácticas y Actividades su nombramiento como funcionario de Enseñanzas Integradas. carrera.
2. Las relaciones de 3. Los puestos de trabajo docente determinarán las características de los mismos, así como los docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que deberán desempeñarlos. Excepcionalmente, podrán cubrirse determinen las relaciones de puestos de trabajo docentes trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal contratado laboral:
– Los puestos que en régimen laboral cuando por la naturaleza de aquéllos se requiera el empleo razón de personal que su naturaleza no tenga se correspondan con las titulaciones contempladas en la presente disposición. académicas existentes.
3. El Gobierno desarrollará, en el marco de los principios establecidos en esta Ley, las normas básicas de promoción profesional de los funcionarios a que se refiere el apartado uno – Los puestos creados para la realización de esta disposición adicional estableciendo una carrera docente basada en los siguientes criterios: programas educativos temporales.
a) – Los puestos de trabajo docente se clasificarán en función de los intervalos en que se configure la carrera docente. el
b) Para desempeñar un puesto de trabajo concreto será necesario poseergrado personal docente requerido. extranjero en
c) El grado personal se adquirirá mediante un procedimientoque se valorarán tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles de los méritos académicos Cuerpos y profesionales que se determinen reglamentariamente. Escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el
d) El grado personal de carrera docente se consolidaacceso y ejercicio del puesto marco de trabajo correspondiente. Convenios o Acuerdos con otros Estados.
4. El desempeño de cargos unipersonales de gobierno de los Centros Docentes, así como cualquier otro que no sea específico de la carrera docente no consolida grado personal alguno. A tal efecto el personal docente podrá ocupar puestos de trabajo de en la Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo. trabajo, sin consolidar grado personal.
e) Para el acceso al Cuerpo de Enseñanza Secundaria se reservará un número determinado de plazas para su provisión por concurso o concurso-oposición de entre los 5. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros que tengan docentes podrán optar por obtener su jubilación a la titulación requerida y hayan prestado servicios en el citado Cuerpo docente terminación del curso académico en el período que se establezca. cumplieran los sesenta y cinco años.
f) 6. Los funcionarios de las Escalas docentes de Enseñanza Secundaria y Maestros se integrarán estarán obligados a participar en los Cuerpos respectivos mediante sucesivos concursos ordinarios de traslados hasta la obtención del titulo requerido de su primer destino definitivo. Estos concursos no establecerán puntuación mínima para el ingreso en los mismos, siempre que la titulación obtenida sea la correspondiente a la enseñanza que imparte. obtención de
4. A partir del grado de carrera docente que se determine reglamentariamente, los funcionarios del CuerpoProfesores un destino. Voluntariamente podrán participar en las convocatorias de Enseñanza Secundaria se denominarán Catedráticos puestos docentes de Enseñanza Secundaria. carácter singular siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada convocatoria.
5. A
Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes que se integran obtengan un puesto por medio de concurso deberán permanecer en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, procedentes de Cuerpos o Escalas que actualmente tienen reconocido índice de proporcionalidad 10, grado 2. se les reconocerá dicha situación a efectos de atribución de grado de carrera docente, que será superior al que se asigne al resto mismo un mínimo de los Cuerpos y Escalas integrados dos años para poder participar en el citado Cuerpo. Dichos funcionarios ostentarán la denominación sucesivos concursos de Catedráticos provisión de Enseñanza Secundaria. puestos de
6. El Gobierno desarrollará las normas básicasla Función Pública docente establecidas en esta disposición. trabajo.
7. En La función de las necesidades del servicio, y de conformidad con las relaciones de puestos de trabajo que determine la Administración inspección educativa competente, la función inspectora en materia de educación se realizará realiza por funcionarios con titulación superior de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la Función Pública docente. función pública docente a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición.
La oferta
Los puestos de trabajo de inspección educativa se cubrirá cubrirán por concurso público, convocado por cada Administración educativa competente, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y tras capacidad, valorándose tanto los méritos académicos como los profesionales, así como la superación antigüedad como funcionarios de carrera en los Cuerpos docentes. Los funcionarios seleccionados deberán superar un curso de especialización, cuya organización corresponderá a la Administración educativa competente. La adscripción convocante. El desempeño de los funcionarios seleccionados a la esta función inspectora será tendrá una duración de tres años susceptibles de renovación por otros tres años. Transcurridos los períodos no consecutivos, que, en ningún caso, podrán ser inferiores a de tres o seis años ni superiores a seis. Los funcionarios nombrados para estos puestos no consolidarán grado personal alguno, pero el desempeño de adscripción a la función inspectora inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas se valorará como mérito efectuará a efectos de su carrera docente. través de
Transcurrido el periodoadscripción a la función inspectora educativa participación en los funcionarios tendrán correspondientes concursos reconociéndoseles un derecho a ocupar plaza correspondiente preferente a su Cuerpo o Escala en la localidad de su último destino como docente.
A partir Transcurridos seis años de la entrada en vigor ejercicio continuado de la presente Ley, función de inspección educativa, la provisión valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los puestos criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de trabajo puestos de la función inspectora educativa sólo podrá realizarse por el procedimiento establecido en este apartado tiempo indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión.
8. Los actuales Cuerpos El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de Inspectores sus respectivas competencias, desarrollarán la organización y funcionamiento de Educación Básica, Inspectores la inspección educativa.
8. Sin perjuicio de Bachillerato e Inspectores Técnicos lo dispuesto en el apartado segundo de Formación Profesional quedan integrados esta disposición, se integran en el Cuerpo de Inspectores al Servicio Profesores Titulares de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por Escuelas Universitarias, los efectivos actuales funcionarios de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes Escalas de Profesores Numerarios y Psicólogos y de Profesores de Materias Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, siempre que se produzcan en lo sucesivo. sean titulares de materias específicas de dichas Escuelas Universitarias y posean la titulación exigida para impartir la docencia de estas enseñanzas universitarias.
9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, que se hallen en posesión del título de Doctor, quedarán integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Inspectores al Servicio Profesores titulares de Universidad.
Quedarán, asimismo, integrados en dicho Cuerpo, quienes no dispongan del mencionado título de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la Administración Educativa tendrán derecho publicación de la presente Ley.
Se declara a desempeñar puestos extinguir el Cuerpo de trabajo pertenecientes Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, conservando este personal todos los derechos inherentes al Cuerpo a que pertenece.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de la función inspectora. Asimismo integración del personal docente antes mencionado.
Las Escuelas Superiores de la Marina Civil podrán acceder contratar durante el curso 1988/89, Profesores asociados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria.
En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta de los demás puestos propios Ministros de Educación y Ciencia y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, llevará a cabo la carrera administrativa integración de conformidad con los principios las Enseñanzas Superiores de promoción profesional establecidos la Marina Civil en esta Ley. A los efectos de la oferta pública Universidad, de inspección, conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado Ley 11/1983, de puestos para su provisión por los citados funcionarios. Reforma Universitaria.
9. 10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente docente, de conformidad con lo establecido que se establezca en las normas básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta disposición adicional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1989 En vigor | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-11644 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7788 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 1994 | BOE-A-1994-21316 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31153 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-24172 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1988 | BOE-A-1988-18763 | Leer | Qué cambió |
| 23 de agosto de 1984 | Texto original | Leer |
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