Legislación › Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
Art. 3.º Clasificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1984 y la del 7 de marzo de 1991.
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Art. 3.º Clasificación.
3.1 Atendiendo a Cuando corresponda por su grado de peligrosidad para las personas, los plaguicidas se clasificarán clasifican de la siguiente forma:
3.1.1 En cuanto a) Los preparados y demás productos directamente utilizables como plaguicidas, atendiendo a su grado las clases o categorías de toxicidad, peligrosidad definidas en las siguientes categorías: el artículo 3.º del Reglamento de
a) De baja peligrosidad: los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea no entrañan riesgos apreciables.
b) Nocivos: los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgosgravedad limitada). Sustancias, con los criterios de clasificación que
c) Tóxicos:por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte). se especifican en los
d) Muy tóxicos:que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos extremadamente graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte. apartados 3.2 a 3.7 del presente artículo. Cuando corresponda considerar otros
3.1.2 En cuantoefectos: aspectos de peligrosidad distintos de la toxicidad aguda, se aplicarán los
a) Corrosivos:que criterios específicos expresados en contacto con tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. el anexo V del citado Reglamento de Sustancias.
b) Irritantes: los no corrosivos que, por contacto directo, prolongado o repetido con la piel o las mucosas, pueden provocar una reacción inflamatoria. Los ingredientes activos técnicos destinados a la
c) Fácilmente inflamables: aquellos plaguicidas:
– Quetemperatura normal al aire libre y sin aporte de energía pueden calentarse e incluso inflamarse, o elaboración de
– En estado sólido, que pueden inflamarse fácilmente por la breve acción de una fuente inflamable y que continúan quemándose o consumiéndose después de retirar la fuente inflamable, o
– En estado líquido, que tengan un puntoinflamación inferior a 21 ºC, o preparados plaguicidas, que
– Gaseosos,son inflamables al aire libre sean sustancias químicas, atendiendo a la presión normal, las clases o categorías de peligrosidad establecidas en
– Quecontacto con el agua o el aire húmedo desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas. artículo 3.º del Reglamento de
d) Explosivos: los que pueden explosionar bajo efectouna llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno. Sustancias.
3.2 La clasificación toxicológica de los plaguicidas en las categorías de baja peligrosidad, nocivos, tóxicos o muy tóxicos, tóxicos o nocivos, se realizará atendiendo básicamente a su toxicidad aguda, expresada en DL50 (dosis letal al 50 por 100) media), por vía oral o dérmica para la rata, o en CL50 (concentración letal al 50 por 100) media) por vía respiratoria para la rata, rata.
Estos parámetros toxicológicos serán determinados por métodos internacionalmente reconocidos o por los que especifica la Orden de acuerdo con 14 de marzo de 1988, por la que se desarrollan los métodos en ensayo para la determinación de las propiedades de sustancias peligrosas («Boletín Oficial del Estado» del 18), y se aplicarán los siguientes criterios. criterios:
3.2.1 En el caso de la DL50 por vía oral, expresada en miligramos por kilogramo de masa corporal: oral:
a) Para Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas: tabletas, se clasifican como:
– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 5. 5 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Tóxicos: DL50 superior a 5 e inferior o igual a 50. 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Nocivos: DL50 superior a 50 e inferior o igual a 500. 500 miligramos por kilogramo de peso corporal.
De baja peligrosidad: DL50 superior a 500.
b) Para Los plaguicidas líquidos, así como para los cebos y los presentados en forma de tabletas: tabletas, se clasifican como:
– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 25. 25 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Tóxicos: DL50 superior a 25 e inferior o igual a 200. 200 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Nocivos: DL50 superior a 200 e inferior o igual a 2.000. 2.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
De baja peligrosidad: DL50 superior a 2.000.
3.2.2 En el caso de la CL50, expresada en miligramos por litro de aire y determinada por ensayo respiratorio en la rata de una duración de cuatro horas, para los plaguicidas gaseosos o para y los que se comercialicen en forma de gas licuado, así como para los fumigantes y aerosoles: aerosoles, se clasifican como:
– Muy tóxicos: CL50 inferior o igual a 0,5. 0,5 miligramos por litro de aire.
– Tóxicos: CL50 superior a 0,5 e inferior o igual a 2. 2 miligramos por litro de aire.
– Nocivos: CL50 superior a 2 e inferior o igual a 20. 20 miligramos por litro de aire.
De baja peligrosidad: CL50 superior a 20.
Para los plaguicidas en polvo, cuyo diámetro de las partículas no exceda de sea inferior a 50 micrómetros, deben ser determinados los valores de la CL50 deben ser determinados por ensayo respiratorio. vía respiratoria. No obstante, los plaguicidas ya existentes en el mercado o en trámite de homologación en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, para los que no se haya efectuado este ensayo, se clasificarán según lo especificado en 3.2.1, b), para los plaguicidas líquidos.
3.2.3 Para los plaguicidas que puedan ser absorbidos por la piel y cuando el valor de la DL50 por vía dérmica expresada en miligramos por kilogramo masa corporal, sea tal que suponga incluirlos en una categoría toxicológica más restrictivo a restrictiva de la que correspondería al valor de la DL50 por vía oral o de la CL50 por ensayo respiratorio, la clasificación se realizara realizará de la siguiente forma, determinando los valores por vía dérmica para la rata y/o el conejo:
a) Para los Los plaguicidas sólidos, excepto los cebos y los presentados en forma de tabletas: tabletas, se clasifican como:
– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 10. 10 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Tóxicos: DL50 superior a 10 e inferior o igual a 100. 100 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Nocivos: DL50 superior a 100 e inferior o igual a 1.000. 1.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
De baja peligrosidad: DL50 superior a 1.000.
b) Para Los plaguicidas líquidos, así como para los cebos y los presentados en forma de tabletas: tabletas, se clasifican como:
– Muy tóxicos: DL50 inferior o igual a 50. 50 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Tóxicos: DL50 superior a 50 e inferior o igual a 400. 400 miligramos por kilogramo de peso corporal.
– Nocivos: DL50 superior a 400 e inferior o igual a 4.000. 4.000 miligramos por kilogramo de peso corporal.
De baja peligrosidad: DL50 superior a 4.000.
3.3 No obstante lo dispuesto 3.2.4 Provisionalmente, en el epígrafe 3.2, tanto no se establezcan otras normas específicas, los plaguicidas de origen biológico cuya peligrosidad no sea evaluable mediante los criterios toxicológicos anteriormente referidos serán clasificados, cuando así corresponda por haberse comprobado mediante pruebas internacionalmente recomendadas, en categorías tales que permitan una identificación suficientemente adecuada de los riesgos que presenten.
3.3 Los plaguicidas que contengan un solo ingrediente activo una sustancia activa podrán clasificarse toxicológicamente estimando su DL50 como directamente proporcional a por cálculo, de acuerdo con los anexos I y III de la del ingrediente activo e inversamente proporcional a su concentración cuando, en razón presente Reglamentación, cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:
a) Sea evidente, basándose en sus componentes, resulte evidente su la clasificación como muy tóxico, tóxico, nocivo o de baja peligrosidad, así como cuando exista una en las categorías «muy tóxico», «tóxico» y «nocivo».
b) Se compruebe un gran semejanza parecido en su la composición de un plaguicida con la de otro plaguicida ya clasificado y clasificado, cuyos datos toxicológicos sean suficientemente conocidos.
En ambos tales casos debe poder ser admitido deberán existir razones fundadas que permitan suponer que la clasificación obtenida mediante dicha estimación por cálculo no diferiría sustancialmente se aparta esencialmente de la que se obtendría mediante habría obtenido realizando la realización del ensayo biológico especificado en el epígrafe 3.2. prueba biológica.
Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el epígrafe 3.2, 3.4 Para la clasificación de los plaguicidas que contengan varios ingredientes activos podrán clasificarse toxicológicamente estimando su DL50 como inversa de la medida ponderada de las inversas de las DL50 de cada uno varias sustancias activas se admitirá el método de los ingredientes activos, cálculo establecido en razón el anexo II de sus respectivas concentraciones, cuando se presenten la presente Reglamentación, con las mismas condiciones del párrafo anterior. limitaciones previstas en el apartado 3.3.
El Ministerio 3.5 Para la clasificación de Sanidad plaguicidas a los que no sean aplicables los métodos especificados en los apartados 3.3 y Consumo 3.4 se podrá establecer criterios específicos utilizar la fórmula siguiente:
cA
·
+
·
cB
·
+ ....... +
·
cZ
·
=
·
100
·
tA
·
tB
·
tZ
·
tM
·
donde:
c = concentración en relación con los aspectos toxicológicos particulares porcentaje peso/peso de los diferentes ingredientes activos, considerando especialmente A, B, ...Z.
t = valores de la DL50 o CL50 de los resultados ingredientes A, B, ... Z.
tM = valor de la DL50 o CL50 de la mezcla.
3.6 Si aparecieran hechos que hicieran dudar de la exactitud de la clasificación efectuada por los estudios toxicológicos métodos de corta cálculo referidos en 3.3, 3.4 y larga duración. 3.5, la autoridad competente podrá exigir que se realicen pruebas toxicológicas conformes con lo establecido en el apartado 3.2.
3.4 3.7 Para la clasificación toxicológica de los plaguicidas podrán considerarse otros tomarse en consideración datos toxicológicos, además toxicológicos suplementarios cuando se produzca alguno de los especificados en los epígrafes 3.2 y 3.3 en los siguientes casos: supuestos siguientes:
a) Cuando los Los hechos justifiquen la hipótesis de que la utilización el uso normal de un plaguicida puede provocar daños representa un peligro para la salud. salud humana.
b) Cuando, Se establezca que, para un plaguicida concreto, se determine que la rata no es el animal más conveniente adecuado para los ensayos la prueba y que existe otra especie manifiestamente es notoriamente más sensible o que presente presenta reacciones más próximas parecidas a las del hombre.
c) Cuando no es No sea conveniente considerar los valores de la las DL50 por vía oral o dérmica del plaguicida como base principal para su la clasificación (especialmente (en cuantos casos corresponda, en particular para los aerosoles, aerosoles y otros preparados particulares como los fumigantes, los presentados en polvo y los fumigantes). productos biológicos).
Por otra parte, el contrario, si se pudiera puede establecer que el plaguicida es menos tóxico o nocivo de lo que haría suponer la toxicidad de sus componentes hiciera suponer, esta circunstancia también será tenida componentes, se tendrá en cuenta también esta circunstancia para su clasificación. clasificarlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-4376 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-4002 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


