Legislación › Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
Art. 4.º Homologación y Registros Oficiales de Plaguicidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1984 y la del 7 de marzo de 1991.
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Art. 4.º Homologación y Registros Oficiales de Plaguicidas.
4.1 En concordancia con lo establecido en las diferentes disposiciones específicas que regulan su control oficial y para cumplimiento de las mismas, los plaguicidas que hayan de utilizarse en el territorio nacional sólo podrán fabricarse y/o comercializarse si, como garantía de una contrastación de su utilidad y eficacia por los Organismos oficiales competentes, están inscritos en algunos de los siguientes Registros:
a) Los productos fitosanitarios, en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.
b) Los plaguicidas de uso ganadero, en el Registro de productos Zoosanitarios de la Dirección General de la Producción Agraria de conformidad con el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero.
c) Los plaguicidas para uso en la industria alimentaria, en el Registro General Sanitario de Alimentos de la Dirección General de Salud Pública.
d) Los plaguicidas de uso ambiental, ambiental en su Registro de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
e) Los plaguicidas de uso en higiene personal, personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos en el correspondiente Registro de Autorizaciones y Registros Especiales de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos. Productos Sanitarios.
4.2 Para la inscripción de los plaguicidas en los Registros respectivos, sus aspectos, respectivos Registros, sus aspectos de peligrosidad para las personas deberán ser homologadas homologados por la Dirección General de Salud Pública, la cual, Alimentaria y Protección de los Consumidores que, a petición del Organismo organismo responsable del Registro Oficial correspondiente, determinará:
a) La clasificación toxicológica del plaguicida, de acuerdo con las categorías establecidas lo establecido en el epígrafe 3.1.1. artículo 3.º
b) Si el plaguicida se encuentra incluido en alguno o algunos de los grupos especificados Las sustancias que, atendiendo a lo especificado en el epígrafe 3.1.2. apartado 3, d), del artículo 9.º, deban ser mencionadas expresamente en la etiqueta del plaguicida.
c) Los símbolos de peligro, menciones de riesgos riesgo particulares (frases R) y consejos de prudencia para su utilización, (frases S) a que se refieren los apartados a), b), c) puntos g), h), j) y d) l), del epígrafe 9.2. apartado 3 del artículo 9.º
d) Si el plaguicida puede o no ser autorizado como plaguicida utilizado para uso doméstico, determinando en caso afirmativo la doméstico.
e) La capacidad máxima de sus envases. los envases, en caso de que aquélla se considere factor determinante de su peligrosidad para las personas.
4.3 Para aquellos plaguicidas de cuya utilización pueda derivarse presencia de sus residuos en productos destinados a la alimentación humana o animal, el procedimiento descrito en el epígrafe 4.2 se completará de la siguiente forma:
4.3.1 La Dirección General de Salud Pública determinará la ingestión diaria admisible para el hombre (IDA) de cada ingrediente activo y, en su caso, de sus metabolitos o productos de degradación. Para ello, podrá recabar la asistencia de los expertos que considere convenientes.
4.3.2 En comisiones conjuntas de la Dirección General de Salud Pública y, en cada caso, del Organismo competente en materia de sanidad vegetal, de sanidad animal o de farmacia, según corresponda, se determinará, en base a la ingestión diaria admisible (IDA), a los hábitos del consumo y a los resultados de prácticas correctas en el uso de dichos plaguicidas y oída la representación del sector fabricante de los mismos, los límites máximos de residuos (LMR) para cada ingrediente activo y, en su caso, para sus metabólicos o productos de degradación. Cada una de dichas comisiones conjuntas se reunirán a instancia de la autoridad responsable del Registro Oficial correspondiente.
4.3.3 Los Organismos competentes para autorizar y registrar los plaguicidas, establecerán los plazos de seguridad y demás condiciones de utilización de los mismos, de forma que no sean superados los límites máximos de residuos (LMR).
4.4 Los aditivos, los coadyuvantes y los ingredientes inertes deberán de cada preparado, deben ser especificados por el fabricante en titular de la solicitud de inscripción en los Registros Oficiales registral a que se refiere el epígrafe 4.1, que apartado 4.1 y serán considerados confidenciales con las salvedades previstas en el punto 9.1, g), quedando obligado a suprimir 9.º, 3, d). En todo caso es obligatoria la supresión o sustituir sustitución de aquellos que no sean autorizados a tal efecto por la Dirección General el Ministerio de Salud Pública. Sanidad y Consumo.
4.5 A efectos de su control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con los mismos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas, deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, del que existirá una oficina en cada provincia, que comprenderá el anterior denominado Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, así como lo relativo a los restantes plaguicidas comprendidos en la presente Reglamentación. Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo establecerán conjuntamente las normas de inscripción y funcionamiento de dicho Registro.
4.6 A los efectos de este artículo, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios realizará las determinaciones y controles necesarios respecto a los plaguicidas de uso en higiene personal y los desinfectantes de material clínico y farmacéutico y de ambientes quirúrgicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-7689 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-7329 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-4002 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


