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Legislación › Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

Art. 8.º Envasado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1984 y la del 7 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 8.º Envasado.
8.1 Los plaguicidas deberán comercializarse adecuadamente envasados y, en su caso, embalados de acuerdo con la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas.
8.2 Los envases de los plaguicidas deberán cumplir peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las siguientes condiciones:
a) Deberán estar concebidos Estar diseñados y realizados fabricados de forma que impidan cualquier escape no permitan pérdidas de su contenido. Esto no será aplicable a envases para los que se establezcan dispositivos de seguridad especiales.
b) Los materiales de los que estén constituidos los envases y sus cierres no deberán estar confeccionados con materiales no susceptibles de ser atacados por el contenido ni ser susceptibles de formar con él éste combinaciones nocivas o peligrosas.
c) Los envases y sus cierres deberán ser suficientemente resistentes sólidos y fuertes en todas sus partes, de forma que no produzcan ablandamientos puedan aflojarse y que respondan adecuadamente fiablemente a las exigencias de su normal conservación. Sólo podrán ser de vidrio para aquellos plaguicidas en cuyo proceso de homologación así se acepte expresamente. manipulación.
d) Deberán estar provistos de un precinto de garantía, de forma que sea irremediablemente destruido al ser abierto cuando se utilice por primera vez, y de un sistema de cierre concebido apto para que pueda puedan volver a cerrarse varias veces sin pérdida de su contenido.
e) Los envases de capacidad igual o inferior a 3 litros, que contengan plaguicidas clasificados como peligrosos según lo establecido en el artículo 3.º y destinados para uso doméstico dispuestos para su comercialización, doméstico, estarán provistos de cierres cierre de seguridad para los niños.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-4376 Leer Qué cambió
7 de marzo de 1991 BOE-A-1991-4002 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1984 Texto original Leer

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