Legislación › Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
Art. 9.º Etiquetado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1984 y la del 7 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (596 palabras). Subrayado: lo que se añadió (757 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 9.º Etiquetado.
El 9.1 Los requisitos sobre etiquetado de para plaguicidas que se establecen en este artículo corresponden exclusivamente a los envases y fines de la rotulación presente Reglamentación, por lo que serán exigidos sin perjuicio de los embalajes de las formulaciones deberán especificar requisitos que establecen como reglamentaciones específicas.
Todas las siguientes indicaciones, indicaciones que deben figurar en la etiqueta estarán redactadas necesariamente necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado español: Estado, de forma clara, legible e indeleble.
9.1 Para 9.2 Los envases y embalajes de los productos contenidos plaguicidas peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3.º del presente Reglamento, cumplirán las condiciones de etiquetado siguientes:
a) Los de ingredientes activos técnicos, que sean sustancias químicas destinadas a la elaboración de preparados, conforme a lo establecido en grandes envases, no destinados directamente los artículos 24 al usuario, 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre.
b) Los de preparados, y para los embalajes en general, se atenderá demás productos directamente utilizables como plaguicidas, conforme a lo exigido que se dispone en la reglamentación vigente presente Reglamentación. No obstante se considerarán cumplidos tales requisitos para los embalajes, cuando su etiquetado incluya un símbolo conforme con los Reglamentos Internacionales en materia de transportes Transporte de mercancías peligrosas, debiendo incluir en todo caso: Mercancías Peligrosas, suscritos y ratificados por España, y la información que se especifica en
a) El nombre comercial.
b) El contenido neto, expresadounidades de medida legales. los puntos a), b), c), d), e), f), h), i), j), del apartado 9.3.
c) El número 9.3 La etiqueta de inscripción en los plaguicidas a que se refiere el Registro Oficial correspondiente. apartado 9.2, b), deberá incluir lo siguiente:
d) a) El nombre o la razón social comercial o la denominación del titular producto.
b) El número de la inscripción en el Registro Oficial correspondiente y su domicilio. el nombre y dirección del titular de la
e) La identificación del lote de fabricación, quedando a discrecióninscripción inscripción, responsable de su puesta en el Registro Oficial la forma o clave de dicha identificación. mercado.
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación necesaria para la localización e identificación de cada lote de fabricación.
f) c) Los nombres de los ingredientes activos que forman parte de la formulación comunes, y sus contenidos respectivos, expresados: de los ingredientes activos, expresados en:
– Porcentaje en tanto por ciento de la masa peso para los plaguicidas sólidos, aerosoles, líquidos volátiles (punto de ebullición máximo 50 °C) 50º C) y viscosos (límite inferior 1 Pa.s a 20 °C), 20º C).
– Porcentaje en tanto por ciento de la masa peso y en gramos por litro a 20 °C 20º C para los demás plaguicidas líquidos, líquidos.
– en tanto por ciento Porcentaje del volumen para los gases.
g) d) El nombre de todas las sustancias muy tóxicas, tóxicas, nocivas y corrosivas contenidas en la formulación corrosivas, que no sean ingredientes activos, cuyas concentraciones sobrepasan contenidas en el plaguicida, cuya concentración sobrepase el 0,2 por 100 para las sustancias muy tóxicas y o muy tóxicas, el 5 por 100 para las sustancias nocivas y el 5 por 100 para las sustancias corrosivas. El nombre de tales sustancias se expresará tal como figura en el anejo I del Reglamento de Sustancias.
9.2 Para En el caso de disolventes se atenderá a los productos envasados en unidades dispuestas para su venta al usuario, límites que establece el Reglamento de Clasificación, Envasado y sin perjuicio Etiquetado de lo exigido Preparados Peligrosos usados como Disolventes, aprobado por las distintas reglamentaciones específicas, las indicaciones deberán incluir, además Real Decreto 150/1989, de la información detallada 3 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 14).
e) La cantidad neta de plaguicida contenida en los apartados a) al g) el epígrafe 9.1, lo siguiente: envase, expresada en unidades de medida legales. En caso de existir envase colectivo con varios envases en su interior se especificará el
a) Los símbolos e indicaciones del peligro siguientes, cuya representación gráfica figuraanexo 1 número y que deberán estar impresos clase de unidades contenidas en negro sobre fondo amarillo-anaranjado: él.
– Explosivo: una bomba estallando (E).
– Fácilmente inflamable: una llama (F).
– Muy tóxico: una calavera sobre dos tibias cruzadas (T).
– Tóxico: una calavera sobre dos tibias cruzadas (T).
– Nocivo: una cruz f) El número de San Andrés (Xn). referencia del lote de
– Corrosivo: la figuraun ácido en actividad (C). fabricación y fecha de
– Irritante: una cruzSan Andrés (Xi). fabricación, así como el
No será necesario indicarsímbolo plazo límite de irritante si comercialización, en los casos en que no se incluye el pueda garantizar la estabilidad en almacén durante un período mínimo de corrosivo dos años en condiciones normales.
g) Los símbolos o el pictogramas e indicaciones de tóxico o el peligro que corresponda, según lo previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 26 del Reglamento de muy tóxico. Sustancias.
b) h) Las menciones (frases R) relativas a la naturaleza de los riesgos particulares que supone la utilización que, a los efectos del plaguicida, que presente Reglamento, se deriven de tales peligros, hayan sido determinadas de entre las que figuran en el anexo 2. anejo III del
c) Las menciones tipo de los consejos de prudencia para el empleoplaguicida, que hayan sido determinadas Reglamento de entre las que figuren en el anexo 3. Sustancias, y
d) El antídotolas recomendaciones al médico para casos de intoxicación o accidente. cuyos criterios de
e) Modoempleo, incluyendo elección se detallan en el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización. anejo V de
f) Fecha de caducidad.
g) En caso de existir doble envase, especificación del número y claseunidades contenidas. dicho Reglamento.
h) i) Para los plaguicidas clasificados toxicológicamente como muy tóxicos, tóxicos y nocivos, la indicación de que el envase recipiente no puede volver podrá volverse a ser utilizado, utilizar, excepto en los envases destinados específicamente a su reutilización, recarga o rellenado por el caso de recipientes especialmente diseñados para que el fabricante los utilice, cargue o el distribuidor, con las instrucciones precisas rellene de nuevo, incluyendo asimismo la información necesaria para su la destrucción o devolución. devolución de los mismos.
i) j) Los consejos de prudencia (frase S) que hayan sido determinados de entre los que figuran en el anejo IV del Reglamento de Sustancias, y cuyos criterios de elección se detallan en el anejo V de dicho Reglamento.
k) Para plaguicidas para uso doméstico deberán incluir, además, clasificados como peligrosos de acuerdo con la leyenda «Autorizado para presente Reglamentación, sólo podrá incluirse la indicación «para uso doméstico» cuando así haya sido admitido expresamente en caracteres perfectamente visibles. su homologación.
9.3 l) La información necesaria para casos de intoxicación o accidente.
m) El modo de empleo, incluyendo, en su caso, el plazo de seguridad y demás instrucciones precisas para su correcta utilización requeridas por las respectivas normativas específicas.
9.4) No podrán podrá figurar en las etiquetas la etiqueta ni en los envases de los plaguicidas el envase indicaciones tales como «no tóxico», «no peligroso» y nocivo» o análogas, así como cualquier otra que pueda puedan inducir a error o confusión.
9.4 Cuando las indicaciones exigidas en los epígrafes 9.1 y 9.2 figuren en una etiqueta, ésta deberá estar sólida y totalmente adherida sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté situado en posición normal. 9.5) La superficie o dimensiones mínimas de las etiquetas serán establecidas conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y dimensiones de Sanidad y Consumo, sin la etiqueta a que sean inferiores se refiere el presente artículo deben responder a los formatos siguientes:
Capacidad del envase
·
Formato (en milímetros)
–
Milímetros
·
Inferior o igual a tres 3 litros
·
Si es posible, al menos, 52 × 74 x 74.
·
Superior a tres 3 litros e inferior o igual a 50 litros
·
Al menos 74 × 105 x 105.
·
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros
·
Al menos 105 × 148 x 148.
·
Superior a 500 litros
·
Al menos 148 × 210 x 210.
·
Cada símbolo o pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parte de la superficie de la etiqueta mínima a que se refiere definida en el párrafo anterior, presente artículo, sin que sea inferior a un centímetro cuadrado.
9.5 9.6 La etiqueta deberá estar sólidamente adherida en toda su superficie, sobre una o varias caras del envase que contenga directamente el plaguicida, de forma que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté en su posición normal. No serán exigidas tales etiquetas cuando las indicaciones expresadas en 9.3 figuren impresas en el propio envase.
9.7 El color y la presentación de la etiqueta o, en su caso, del envase, envase deberán ser tales que el símbolo los símbolos o pictogramas de peligro, a que se refiere el apartado a) del epígrafe 9.2, peligro y su fondo amarillo-anaranjado se distingan claramente.
9.6 Cuando las indicaciones exigidas en los epígrafes 9.1 y 9.2 figuren impresas en el envase, dichas indicaciones deberán ajustarse a 9.8 No obstante lo especificado expresado en los epígrafes 9.4 apartados 3 y 9.5. 5 del presente artículo, se podrá autorizar el etiquetado de forma distinta para:
9.7 Para aquellos casos en que, por imposibilidad evidente, a) Los envases cuyas reducidas dimensiones no resulte posible incluir permitan el tamaño de etiqueta mínimo detallado en el envase apartado 5.
b) Los envases que contengan cantidades de plaguicidas no clasificados como muy tóxicos o en su tóxicos, tan pequeñas que no presenten peligro para los usuarios. En cualquiera de los casos deberá existir doble envase y la etiqueta del envase interior deberá contener, como mínimo, la información especificada en los puntos a), b), c), g) y h) del apartado 3 del artículo 9.º, figurando el epígrafe 9.2, podrá suministrarse al usuario resto de otra forma adecuada; en cuyo caso será debidamente indicado la información en la etiqueta. etiqueta del envase exterior o en un prospecto que lo acompaña.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-4376 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1994 | BOE-A-1994-7329 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-4002 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


