Legislación › Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.
CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
De la transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma
1. La transformación económica y social de grandes zonas a la que hace referencia el artículo 15, sin perjuicio de las competencias del poder central en esta materia, tiene por objeto cambiar en profundidad, por razones de interés general de la Comunidad Autónoma, las condiciones económicas y sociales de las mismas, cuando ello requiera la realización de obras o trabajos generales o que presenten especial complejidad que por superar la capacidad privada requieran del apoyo técnico, jurídico y financiero de la Comunidad Autónoma. En todo caso, la realización de dichas obras o trabajos no liberan del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad agraria.
2. En este tipo de actuaciones se incluyen:
a) Las transformaciones en regadío.
b) Las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo, o en zonas en las que los terrenos deban ser defendidos o drenados, cuando abarquen gran superficie.
c) Transformación en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
d) Cualquier otra de características análogas que recaiga sobre grandes zonas.
3. Cuando las transformaciones a que se refiere el presente artículo exijan la realización de obras en las que concurran competencias de otros Departamentos y Organismos se les dará vista para su informe.
4. El Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del IARA someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de la transformación. Dicha declaración se hará por Decreto.
Dicho Decreto, unido al que aprueba el Plan de Transformación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos cuyas expropiaciones fuesen necesarias para la transformación de la zona.
5. En las expropiaciones que se lleven a cabo se estará a lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia.
6. Podrá, asimismo, el Consejero de Agricultura y Pesca, acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de todo o parte de la zona afectada.
7. Las actuaciones en las que incidan competencias de la Administración Central del Estado y de la Comunidad Autónoma requerirán el mutuo acuerdo de ambas.


