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Legislación › Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1983 y la del 19 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder Público.
2. Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Peticiones Recursos Humanos a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-18755 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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