Legislación › Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.
Artículo 16. Comercio exterior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1984 y la del 21 de abril de 1993.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 16. Exportación. Comercio exterior.
1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España.
Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifique identifiquen como producto de exportación inequívocamente, inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 mm, milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior.
En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma extranjero no necesitarán el mencionado rombo.
No podrán comercializarse en España, salvo autorización expresa 2. Los productos procedentes de los Ministerios competentes, previo informe favorable países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la Comisión Interministerial para presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la Ordenación Alimentaria. legislación aplicable.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-10258 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


