Legislación › Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.
Artículo 17. Intercambios intracomunitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1984 y la del 21 de abril de 1993.
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Artículo 17. Importación. Intercambios intracomunitarios.
Los Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y, además, intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en su etiquetado se deberá hacer constar el país Estado miembro de origen. Las empresas importadoras deberán proceder Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre registro general la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de alimentos, y productos importados deberán la Comunidad Europea, podrán ser anotados comercializados en el expediente España con la correspondiente denominación legal del Estado de cada empresa producción, o, en particular. su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-10258 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


