Legislación › Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.
Artículo 5. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1984 y la del 21 de abril de 1993.
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Artículo 5. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
5.1 1. Para que en una lejía pueda figurar la etiqueta apta "apta para la desinfección del agua de bebida bebida" se deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
5.1.1 La lejía, sus a) A la dilución de uso indicada en el apartado c), la proporción de sustancias, aditivos e impurezas cumplirán lo dispuesto aportada por la lejía al agua tratada no superará los límites tolerables establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público y en su lista positiva de aditivos para público, aprobada por el agua Real Decreto 1138/1990, de bebida. 14 de septiembre.
5.1.2 b) Su concentración en cloro activo no superará los cuarenta gramos por litro. será la establecida en el artículo 3, apartado 3.1.
5.1.3 A c) El fabricante indicará en la dilución etiqueta las instrucciones de uso oportunas para que el consumidor obtengan una concentración de tres 3 miligramos de cloro activo por litro de agua a tratar (tres partes por millón de cloro, 3 ppm) no serán tóxicos, corrosivos, irritantes o nocivos sus posibles aditivos cloro) en el agua a tratar.
d) El hipoclorito y /o impurezas. los aditivos, en su caso, utilizados para su fabricación deberán estar autorizados para el uso en el tratamiento de agua potable de consumo público.
5.2 e) El material de los envases y sus cierres deberán estar autorizados para el uso alimentario.
2. En las lejías, y con el objeto de prever evitar los fenómenos de degradación de su contenido en cloro activo previsible en estos productos, se aceptará una tolerancia del ±7% de ‒7 y +10 por 100 para las concentraciones comprendidas entre 20 35 y 57 60 gramos de cloro claro activo por litro y de ±10% ±10 por 100 para las comprendidas entre 57 60 y 110 100 gramos de cloro activo por litro.
3. Se prohíbe la adición a la lejía de sustancias que produzcan olores iguales o parecidos a los productos alimenticios o que enmascaren totalmente su olor, así como los que alteren su color.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-10258 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


