Legislación › Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1984 y la del 21 de abril de 1993.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Artículo 6.
6.1 Sin perjuicio de la legislación industrial competente, loa 1. Los fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación alimentación, así como aquellas que incluyan la denominación de "apta para la desinfección del agua de bebida", cumplirán lo exigido en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 1712/1991, de diciembre). 29 de
Las demás lejías objetoesta Reglamentación se atendrán a lo dispuesto noviembre, sobre su control sanitario por la legislación complementaria correspondiente. Registro General Sanitario de Alimentos.
6.2 2. Los fabricantes de lejías estarán obligados a comunicar al Instituto Nacional de Toxicología la composición de las mismas y cualquier cambio que introduzcan, a fines de orientación en caso de accidentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-10258 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


