Legislación › Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías.
Artículo 9. Envasado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de febrero de 1984 y la del 21 de abril de 1993.
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Artículo 9. Envasado.
La venta de los productos objeto de esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, con la denominación «lejía», Técnico-Sanitaria habrá de hacerse en envases que cumplan con todos los requisitos siguientes: siguientes requisitos:
9.I Las lejías destinadas para uso doméstico podrán comercializarse en los formatos siguientes:
a) Lejía diluida: En envases de hasta dos y medio litros de capacidad.
b) Lejía concentrada: En envases inferiores o iguales a un litro.
9.II Para usos distintos de los domésticos se autorizan todos los formatos a partir de la capacidad de cinco litros.
9.1 1. Los materiales que constituyen los envases y sus cierres no serán susceptibles de ser atacados por el contenido ni de formar con este éste combinaciones nocivas o que puedan ser peligrosas.
9.2 2. Los envases y sus cierres estarán diseñados y fabricados de manera tal que sean estancos y serán en todas sus partes fuertes y sólidos, en forma tal con el fin de asegurar que no se suelten abran y que resistan con seguridad los esfuerzos de las operaciones normales de manipulación, debiendo satisfacer los requisitos de resistencia descritos en el anejo II. II de la presente Reglamentación.
3. Los envases de lejías lejía dispondrán de un cierre de características o diseños tales que resistan con seguridad las operaciones normales de manipulación y que, una vez abiertos, puedan ser nuevamente cerrados sin perder su carácter estanco. Las lejías clasificadas como irritantes, en aplicación del Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio, dispondrán de un cierre que cumpla con las especificaciones que para los niños. dichas clasificaciones se establezcan.
9.3 4. No se autorizará utilizarán en los envases y/o y etiquetas diseños que puedan atraer o suscitar la curiosidad infantil.
9.4 5. Los envases que dispongan de un sistema de cierre, que permitan que sean nuevamente cerrados una vez abiertos, estarán diseñados lejía de forma tal que puedan ser repetidamente cerrados conservando su carácter estanco. contenido neto igual o inferior a 10 litros no serán retornables.
9.5 Los envases mayores de un litro deberán tener asideros resistentes que permitan su fácil manejo. lejía apta para la desinfección de
9.6 Todos los prototiposenvases y etiquetas agua de bebida de contenido neto superior a 10 litros, que se refiere esta Reglamentación deberán vayan a ser homologados y registrados por el Ministerio de Industria y Energía, circunstancia reutilizados, deberán limpiarse e higienizarse previamente, mediante cualquier procedimiento que se hará constar garantice las condiciones higiénico-sanitarias que tenía el envase en su etiquetado. primer uso.
9.7 Los envases de lejías destinados al uso doméstico no serán retornables para su utilización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-10258 | Leer | Qué cambió |
| 17 de febrero de 1984 | Texto original | Leer |


