LexTotal

Legislación › Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

Artículo octavo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de noviembre de 1984 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo octavo.
1. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley las viudas de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases pasivas para ser pensionista de viudedad.
2. La cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 60 del 50 por 100 de la pensión que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, perciba tenga señalada el causante en la fecha de su fallecimiento.
No obstante, si la muerte hubiera sobrevenido con anterioridad Dicha cuantía no podrá ser inferior a la fecha de entrada que señale en vigor de esta Ley, la cuantía cada momento, por las sucesivas Leyes Generales de la pensión Presupuestos del Estado, para las pensiones de viudedad será equivalente causadas al 60 por 100 amparo de la que le hubiera correspondido percibir al causante en la mencionada fecha. las Leyes 5/1979, de 18 de setiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo.
3. Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el título II de la presente Ley los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
4. La cuantía de la pensión de orfandad será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de la pensión que correspondería al causante en los términos del párrafo anterior. Este porcentaje se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad regulada en el párrafo anterior si hubiere fallecido el cónyuge. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
5. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder del 100 por 100 de la pensión que correspondería al causante.
6. Estas pensiones experimentarán las actualizaciones que para las mismas se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
2 de noviembre de 1984 Texto original Leer

← Articulo séptimo Índice Disposición transitoria primera →