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Legislación › Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 1989 y la del 19 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
1. El personal mencionado en el artículo anterior tendrá derecho a que se le reconozcan mediante la oportuna acreditación los servicios que en su día prestó a la República. El reconocimiento de los servicios prestados dará derecho a aquellas distinciones que, en atención a la condición y grado alcanzado, reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será el 70 del 100 por 100 de la pensión pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el título Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. esta Ley.
Los números y clases de tropa de Carabineros carabineros serán considerados equivalentes al empleo de Sargento. sargento.
3. La condición de pensionista adquirida por esta Ley dará derecho igualmente a los interesados a recibir prestaciones médico-farmacéuticas, y a los servicios sociales en los mismos términos y condiciones previstas para los pensionistas del régimen general de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24785 Leer Qué cambió
18 de enero de 1989 BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
2 de noviembre de 1984 Texto original Leer

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