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Legislación › Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados.

Artículo 2. Requisitos.

Artículo 2. Requisitos.

Para la reversión total o parcial o, en su caso, la compensación sustitutoria de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, será requisito imprescindible el que los referidos bienes y derechos hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con título que permita su cesión a terceras personas, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y normas que lo aplican y desarrollan.

La reversión de bienes y derechos en los términos previstos en la presente Ley habrá de ser acordada por Decreto del Gobierno Vasco, culminando el procedimiento que se establece en artículos posteriores.

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