Legislación › Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados.
Artículo 2. Requisitos.
Artículo 2. Requisitos.
Para la reversión total o parcial o, en su caso, la compensación sustitutoria de los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, será requisito imprescindible el que los referidos bienes y derechos hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con título que permita su cesión a terceras personas, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y normas que lo aplican y desarrollan.
La reversión de bienes y derechos en los términos previstos en la presente Ley habrá de ser acordada por Decreto del Gobierno Vasco, culminando el procedimiento que se establece en artículos posteriores.


