Legislación › Ley 2/1984, de 30 de octubre, de Reversión de Bienes y Derechos Incautados.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
El plazo de dos años, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.° se contará, respecto a bienes y derechos transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» del Decreto aprobatorio de su transferencia.


