Legislación › Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Artículo 7. Determinación de la base imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1984 y la del 1 de abril de 1985.
Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Determinación de la base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.‒Deberá Primera.—Deberá efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al periodo período que se declare y la cuota resultante.
Segunda.‒La Segunda.—La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación o de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinticinco veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural y en ejemplar triplicado, natural, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8 8.° de este Real Decreto. Dos ejemplares de la declaración se presentarán, en mano o se remitirán por correo certificado, conservando el contribuyente el tercer ejemplar, sellado por la Administración Tributaria o por el Servicio de Correos, salvo que opte por la declaración e ingreso a través de Entidades bancarias.
Tercera.‒El Tercera.—El pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación, por cualquiera de acuerdo con lo establecido en los medios o procedimientos autorizados por el número 6, artículo 20, del Reglamento General de Recaudación, Recaudación y por cualesquiera de los medios enumerados en su artículo 24, disposiciones complementarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. siguiente.
2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación de o Administración dé Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 de- este. 9.° de este Real Decreto.
En el juego, juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9 9.º de este Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 1985 En vigor | BOE-A-1985-4397 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1984 | Texto original | Leer |


