Legislación › Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1984 y la del 1 de abril de 1985.
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Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.
Uno.‒La 1. La tarifa aplicable a los casinos de juegos juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
Dos.‒En 2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinticinco veinte días naturales del mes de enero del año del devengo devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinticinco veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas, máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.
En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado dos 2 del articulo sexto. artículo 6.
La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto, que deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple por parte de la Empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 1985 En vigor | BOE-A-1985-4397 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1984 | Texto original | Leer |


