Legislación › Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1984 y la del 30 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (467 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Art. 18.
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
18.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º
Los sucedáneos de especias llevarán en sitio visible la frase «Sucedáneo de...» (nombre de la especia), que deberá imprimirse en igual tipo, tamaño, color de letra y sobre el mismo tono de fondo que se utilice para el nombre comercial, debiéndose indicar asimismo su materia originaria, utilizándose iguales caracteres gráficos en ambas indicaciones.
En los sucedáneos de especias no se permitirá emplear denominaciones e imágenes relacionadas con la especia que marca su denominación.
18.2 Lista de ingredientes.
Irá precedida de la leyenda «Ingredientes». (Derogado)
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.
Cuando se trate de mezclas de condimentos o especias, en las que ninguna de ellas predomine en masa de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas del título «Ingrediente en proporción variable».
18.3 Contenido neto.
Se expresarán utilizando como unidades de medida el miligramo, gramo, kilogramo, o el número de unidades cuando se trate de especias que por envasarse en pequeñas cantidades o en unidades sea difícil determinar su masa exacta. (Derogado)
En el caso específico de las carteritas de azafrán, deberá figurar el número de hebras y el contenido neto en el embalaje que las contiene.
Se admite una tolerancia en la masa:
Envases de contenido neto de 5 a 50 gramos, 9 por 100.
Envases de contenido neto de 50 a 200 gramos, 5 por 100.
Envases de contenido neto de 200 a 1.000 gramos, 3 por 100.
Envases de contenido neto de más de 1.000 gramos, 1,5 por 100.
Todo ello sin perjuicio de que la muestra en conjunto dé el contenido neto medio declarado en la etiqueta.
18.4 Marcado de la fecha.
1. La fecha de duración mínima se expresará: (Derogado)
Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de...», seguida del mes y el año en dicho orden, para las especias y condimentos cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
Mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes del fin de ...», seguida del año para las especias y condimentos cuya duración sea superior a dieciocho meses.
2. Todas estas fechas citadas en el punto anterior se indicarán en la forma siguiente:
El mes, con su nombre o con las tres prmieras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
18.5 Identificación de la empresa.
Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. (Derogado)
Cuando la elaboración de un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la empresa elaboradora o su número de registro sanitario, precedida de la expresión «Fabricado por...».
18.6 Identificación del lote de fabricación.
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. (Derogado)
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios de cada lote de fabricación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 1984 | Texto original | Leer |


