Legislación › Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.
Art. 2. Especia o condimento aromático.
Art. 2. Especia o condimento aromático.
A efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.
Tienen la consideración de condimentos naturales la sal y el vinagre, que son objeto de reglamentaciones específicas.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. BOE-A-1985-5824.


