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Legislación › Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.

Art. 22. Almacenamiento y transporte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1984 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (91 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 22. Almacenamiento y transporte.
El transporte y almacenamiento de las especias y condimentos deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, adulterados o falsificados.
Los productos de esta Reglamentación se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Todos los lugares donde se almacenen las especias y condimentos, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1984 Texto original Leer

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