Legislación › Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
ANEXO I
ANEXO I
Créditos ampliables
Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
1.º Aplicable a todas las secciones y programas:
1. Los destinados a satisfacer:
a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.
b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril y 31/1977, de 2 de junio.
c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectadas a servicios de la Administración Central o periférica del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas.
e) Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos por regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.
f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.
La dotación de los créditos a que se refiere este apartado es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.
g) Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.
h) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.
i) Los créditos de transferencia a favor del Estado que figuran en los Presupuestos de Gastos de los Organismos Autónomos, hasta el importe de los excedentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
2. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero:
a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.
b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.
c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.
d) Las previstas para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
3. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo II, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley.
2.º Aplicables a las secciones y a los Organismos que se indican:
1. En la sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.
2. En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.03.134 C. 491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados, se dedica al pago de las cuotas y contribuciones a organizaciones internacionales en las que España participe.
3. En la sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», el crédito 12.08.134 A. 491 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestarios de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, se dedica como contribución a las acciones comprendidas dentro del Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.
4. En la sección 13, «Ministerio de Justicia», el crédito 13.03.142 C. 226.03, para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56.5 de la Ley 8/1980, de Estatuto de los Trabajadores.
5. En la sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de reserva activa.
6. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados, billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado, los gastos por transferencias, giros y remesas del Tesoro y los que origine la venta de plata para su inversión en oro.
7. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», el crédito 15.26.631 H. 822.03, para las obligaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4 de la Ley 10/1981 y 35.2 del Decreto 3130/1971.
8. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados a subvencionar al Instituto de Crédito Oficial para operaciones derivadas del Real Decreto-ley 6/1982, así como para atender las finalidades previstas en la Ley 11/1983, y en los Reales Decretos-leyes 20 y 21/1982 y 5 y 7/1983.
9. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 2.º, 1, de la Ley 53/1980, de 20 de octubre, y del artículo 4.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio.
10. En la sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los conceptos destinados a los gastos del servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambios, así como los de administración de la plata.
11. En la sección 16, «Ministerio del Interior», los créditos del servicio 08 para pago de las obligaciones que se deriven del Real Decreto 230/1982, de 1 de junio, de creación de la segunda actividad, y los del servicio 09, para pago de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la reserva activa.
12. En la sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones,en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957 y Real Decreto-ley 11/1984, de 18 de julio.
13. En el presupuesto del Organismo autónomo Patronato de Promoción de la Formación Profesional, los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.
14. En la sección 19, «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», los destinados a subvencionar al Organismo autónomo Instituto Nacional de Empleo, para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.
15. En el presupuesto del Organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial, el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.
16. En la sección 20, «Ministerio de Industria y Energía», los conceptos 20.06.731 C. 442 y 20.06.731 C.443, podrán ser ampliados en función de las previsiones del contrato programa y posibles desviaciones que se produzcan con relación a éste.
17. En la sección 22, «Ministerio de la Presidencia», el crédito 22.01.485, Programa 313, c), con destino a atender gastos y ayudas que se deriven de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico.
18. En la sección 23, «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:
a) Gastos de transferencias, certificaciones, sellos, giros y otros análogos de los servicios de giro nacional.
b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro y demás derivados con relación a expedientes que se resuelven dentro del ejercicio.
c) Cuentas de vales-respuestas y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.
d) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden dentro del ejercicio.
e) Nivelación del capital del giro por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.
f) El crédito 23.203.515 C.400, del Presupuesto del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, en función de los mayores recursos que obtenga el Organismo.
19. En la sección 24, «Ministerio de Cultura», el crédito 24.05.456 C.471, destinado a dotar el «Fondo de Protección Cinematográfica y Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.
20. En la sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo», en el Presupuesto del Organismo autónomo Administración Institucional de Sanidad Nacional, el subconcepto 08 del concepto 26.101.413 B. 221, «Suministros», podrá ampliarse por el importe de los ingresos obtenidos en la venta de productos, sin que en ningún caso el crédito disponible supere al dotado inicialmente.
21. En la sección 31, «Gastos de diversos Ministerios».
a) Los conceptos del artículo 42, «Indemnizaciones por razón del servicio», del servicio 02, programa 631 K, para el pago de obligaciones por razón de devengos en concepto de dietas, locomoción y traslados.
b) El crédito 31.02.631 K.822.08, «Anticipos reintegrables a los funcionarios por razón de traslados forzosos o voluntarios a las Comunidades Autónomas».
c) El crédito 31.07.632 A.440, «Cobertura pérdidas en los préstamos excepcionales al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial».
d) El crédito 31.07.632 A.441, «Cobertura pérdidas en los créditos para el desarrollo ganadero, al amparo de los Convenios con el BIRD».
e) El crédito 15.13.631 E.844, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
f) El crédito 31.02.631 K-608.05, crédito especial para inversiones destinadas a programas y proyectos que generen empleo, según el Acuerdo Económico Social, hasta un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
22. En la sección 32, «Entes territoriales».
a) Los créditos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, originados como consecuencia de la incorporación automática de los remanentes del ejercicio 1984, en los términos que se deriven de la Ley por la que se fijan los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1984, con el fin de practicar la liquidación definitiva correspondiente a dicho ejercicio.
b) Los créditos del programa 911 A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el mayor importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1985, sobre el crédito consignado en esta Sección, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.
c) Los créditos del programa 912 A, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado» en la medida que lo exija la liquidación definitiva del ejercicio 1984.
d) Los créditos del programa 912 C y 011 A, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuese necesario, los conceptos correspondientes.
3.º Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social:
1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente, y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
2. Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.
3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.
5. Las cuotas de la Seguridad Social.
6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general, por aplicación de las Reglamentaciones de Trabajo, convenios colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.
7. Los que se regulen en función de la recaudación obtenida, y que doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.


