Legislación › Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Disposición adicional quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1985 y la del 28 de mayo de 1987.
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Disposición adicional quinta.
El Gobierno regulará por Real Decreto:
a) La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.
b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.
c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.
d) La extensión del régimen de Clases Pasivas del Estado al personal civil que desempeñe una prestación social equivalente al servicio militar obligatorio y durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios en que esta prestación se concrete. (Derogada)
e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.
f) También podrá el Gobierno regular por Real Decreto un sistema de complementos para que las percepciones de los jubilados, retirados o familiares de funcionarios acogidos al sistema de Clases Pasivas alcancen los niveles mínimos de protección que se establezcan para el Régimen General de la Seguridad Social. Este Real Decreto regulará las condiciones, límites y exclusiones de la aplicación del referido beneficio. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-12636 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1985 | Texto original | Leer |
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