Legislación › Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Art. 41.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1983 y la del 1 de enero de 2003.
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Art. 41.
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.
g) Resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
h) Ordenar los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
i) Contratar obras, servicios y suministros Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la Comunidad, así como firmar las escrituras públicas o documentos administrativos, según proceda, en relación a dicha contratación. legislación sobre contratos de las
Asimismo firmaráescrituras públicas o documentos correspondientes Administraciones Públicas y sus normas de los contratos cuya competencia corresponda al Consejo desarrollo, sin perjuicio de Gobierno, la previa autorización expresa de éste. del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21, v), de la presente Ley.
l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1983 | Texto original | Leer |


